"Perito" es una persona que, por su experiencia (NO SÓLO POR SUS CONOCIMIENTOS CURRICULARES), es capaz de conocer adecuadamente de una o varias materias.
Lo 'propio' seria llamar, más bien, "testigo experto", a aquellos peritos, una vez que participan activamente con sus conocimientos y habilidades en la dilucidación de una materia especializada en el curso de un proceso judicial. Como, de hecho, se hace sistemáticamente en países con larga práctica de estas acciones. Es un perito que, necesariamente, presta testimonio en sus varias formas, ante un Tribunal. Es una persona que "atestigua".
Lo 'propio' seria llamar, más bien, "testigo experto", a aquellos peritos, una vez que participan activamente con sus conocimientos y habilidades en la dilucidación de una materia especializada en el curso de un proceso judicial. Como, de hecho, se hace sistemáticamente en países con larga práctica de estas acciones. Es un perito que, necesariamente, presta testimonio en sus varias formas, ante un Tribunal. Es una persona que "atestigua".
En el ámbito de la Psiquiatría Médico Legal, ocurre que para ser un testigo experto en plenitud, y de acuerdo a lo que permite la Ley en Chile, se requiere derechamente, ser un psiquíatra experimentado. No así otros peritos, tales, como los dentistas, fotógrafos, ginecólogos, otras especialidades, etc., que deben estudiar perspectivas muy específicas de sus campos de acción que se manifiestan sólo dentro de la complexión misma del crimen, falta o delito (mordeduras criminales, lesiones crónicas por abusos sexuales, morfología de los daños de un vehículo, etc.).
En Chile, y particularmente desde la Defensa, lo más propio de la participación del perito es lo siguiente:
1.- En lo penal, SOLAMENTE PSICOSIS ("locura o demencia" del Art. 10 Nº 1 del CPP). Ya sea para postular que la hay; o que la hay en forma "completa", como refutación, por ejemplo, de consideraciones evacuadas por el Fisco (Instituto Médico Legal, etc.) que alegan que no la hay, o que hay una psicosis meramente parcial, que ameritaría, en el ámbito judicial, una imputabilidad solamente disminuída. Este perito no considera legítimo evacuar diagnósticos de psicosis parcial o "temporal", sino en casos muy excepcionales, ya que ello sólo puede establecerse como presunción; y a veces a partir simplemente de lo que relata el propio imputado. EN CHILE NO SON ADMISIBLES LAS CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE PSICOANALÍTICAS, O DE CUALQUIER ÍNDOLE COMPRENSIVISTA, QUE POSTULEN FORMAS DE COMPORTAMIENTO CRIMINAL POR CAUSA DE UNA BIOGRAFÍA DESAFORTUNADA -a las cuales se mantienen extemporaneamente, proclives, algunos profesionales-, (Ej.: Sr. Roberto Martínez, "El Tila", a quien algunos profesionales pretendieron entender como "hijo de la sociedad"). Excepción a la regla de "sólo psicosis", puede considerarse la CLEPTOMANÍA o compulsión al hurto reiterado sin trascendencia de enriquecimiento, la cual debe ser acreditada por testigos psiquíatras tratantes del imputado, quienes deberían exponer el motivo o causa del estado actual de aquél.-
2.- En lo civil, LOCURA O DEMENCIA, en los mismos términos que el punto anterior, apuntada a establecer "capacidad". Además, se agregan las evaluaciones de personas "incapaces" por otros motivos, tales como Trastornos Psicopáticos de la Personalidad, como los Dilapidadores, Jugadores Compulsivos, etc. Todo ello para que se aspire al dictamen de Interdicción, defintiva o temporal. De igual modo, el perito psiquíatra evalúa las personalidades de aquellas mujeres que desean dar en adopción a sus hijos con el objeto de establecer la existencia o no de peculiaridades que pudieren hacer dudar de la persistencia de aquella determinación (esto es altamente opinable). Deben ser evaluados por un perito Médico Psiquíatra, de modo PROTAGONISTA, aquellas personas que son conocidas como 'transexuales' y que se encuentran en trámite de modificar su corporalidad y/o su certificación de identidad. Ello con el objeto de establecer si efectivamente, la "instalación sexuada" del peritado es incoherente con su corporalidad 'sexual' (ésta es una de las pericias que, siendo poco frecuente, deja de manifiesto la necesidad de que un perito psiquíatra sea un profesional de experieriencia y con un amplio horizonte cultural, como el que, en cierta medida, da la condición de médico). Es, también, el perito psiquíatra el que, hasta este momento, debe evaluar lo que se ha llamado "discernimiento" en los imputados jóvenes que, por la Ley requieren esta pericia.
3.. En Menores, la labor del perito psiquíatra, aparte de las vertidas obviamente al diagnóstico de Psicosis, debe, necesariamente, ocuparse en la investigación de elementos psicopáticos flagrantes de la personalidad de los adtultos (padres, abuelos, tutores, etc., etc), que se configuren claramente durante el examen mental y por las declaraciones de testigos confiables que el perito deberá tener a la vista. El rasgo patológico más perjudicial que puede ser detectado en padres de "Menores", es el histérico; pero, como, a su vez, es tan frecuente hoy, se configura como una materia de muy difícil acreditación como fundamento de cualquier determinación judicial.
APARTE DE LO SEÑALADO RECIÉN, SIEMPRE HABRÁ CASOS ÚNICOS QUE HABRÁ QUE EVALUAR EN FORMA ACORDE.
En todo caso, y con el mayor respeto -pero sólidamente fundamentado-, se estima que los señores abogados deben estar en cabal conocimiento de las expectativas que se pueden tener, en esta vertiente, ante las figuras personales de sus clientes. Ello, con el objeto de evitar echar a andar el procedimiento de una pericia psiquiátrica sin la mayor fundamentación razonable. Lo que redundará en una gestión sin sentido, que puede causar daños a muchas personas, empezando por el imputado mismo y su contexto, creando expectativas ilusorias.
¿QUÉ ES LO QUE LLEVA A LA APLICACIÓN DEL Nº 1 DEL ART. 10 DEL CPP?
Primero, lo más claro y flagrante es la Esquizofrenia. Y, muy subrayadamente, NO SÓLO LA PARANOIDE CON PSEUDO ALUCINACIONES. Y NO SÓLO LA ESQUIZOFRENIA EN UNA ETAPA AGUDA "PRODUCTIVA". Se entiende que las alteraciones de la percepción de la realidad de los esquizofrénicos se fundamenta en lo que se llama autismo cognitivo. Es decir, en el apartamiento de la realidad que el enfermo, ya crónico, padece. Por lo cual, no mide cognitivamente la complexión plena del mundo, entre otras perspectivas, en su condición de prójimo que tienen las personas; o en lo que es propio y ajeno. Es importante tener en cuenta que en los ESQUIZOFRÉNICOS RECIENTES, por la esencial característica que tiene esta enfermedad de evolucionar en brotes, puede darse la situación de que el imputado haya cometido el ilícito en estado de plena cordura. Lo cual deberá ser medido mediante el examen mental y las deposiciones de testigos oculares de los hechos.
Segundo, la PSICOSIS MANÍACO DEPRESIVA O "ENFERMEDAD BIPOLAR", si el imputado ha cometido el ilícito en el despliegue de un episodio, ya sea maniacal o depresivo, ambos con psicosis. Ello, en tanto, si bien lo que está alterado gravemente en estos enfermos, es el 'SENTIDO' de la realidad y no su 'PRUEBA', ello es tan grave y alejado de la normalidad, que configura plenamente "locura o demencia" (muchos antropólogos, psicopatólogos y filósofos, afirman que, en realidad, en estas graves alteraciones del sentido, se producen también anormalidades en la "prueba de realidad").
Tercero, las ENFERMEDADES CEREBRALES CRÓNICAS QUE AFECTAN LA INTELIGENCIA, que hoy se denominan, por influencia de la nomenclatura norteamericana, 'demencias' de variada magnitud. Estimándose que constituyen patología atendible para lo estipulado en el CPP, desde la 'demencia de leve a moderada' hacia arriba. Estas enfermedades cerebrales van desde las conocidas Demencias Cerebro Vasculares, Jakob Creuzfeldt y el Alzheimer, hasta cualesquiera otras que hayan tenido su inicio en traumatismos o en intoxicaciones agudas o crónicas. En el caso de patologías cerebrales demenciantes, se entenderá como imprescindible, la LUCIDEZ del examinado (no confundir con 'cordura'). Vale decir, que no haya opacidad de los sentidos o ebriosidad, ya que ello apunta a la condición aguda de la enfermedad. Y, en tanto que tal hace vacilar fuértemente, la posibilidad de que un perito pueda establecer, por un examen realizado tiempo después, qué tan absolutamente cierto es que el ilícito haya sido producido en estado de enajenación por compromiso de una conciencia que ya se ha aclarado.
Cuatro, LA PSICOSIS EPILÉPTICA DE COMPLEXIÓN 'CREPUSCULAR'. Suele, junto a la ESQUIZOFRENIA, ser la fuente de las mayores violencias psicóticas que se conocen. En general, se presentan en personas conocidamente enfermas de Epilepsia desde amucho antes, que cometen actos brutales muy frecuentemente con personas muy cercanas que, de pronto, viven como extraños peligrosos. Y no es raro que, de por medio, haya, respectivamente, descuido del tratamiento por parte de la familia ("indiferencia depravada", que en Chile no es figura penal), o insuficiente control o reclusión del enfermo.
Quinto, la PSICOSIS HISTÉRICA DE COMPLEXIÓN CREPUSCULAR. Sin embargo, este diagnóstico es constitutivo de alta vulnerabilidad como válido para lo expresado por el CPP, ya que la 'amnesia' que presentan estos enfermos, es incompleta. Por todo lo cual, no le puede quedar en claro, al perito, si el imputado estaba o no, sin posesión total de su discernimiento.
En términos generales, hay peritos que no nos inclinamos por evacuar diagnósticos que puedan implicar meras disminuciones de las garantías del CPP, ya que, o se trata de patologías que ya se han extinguido en el momento del examen, o se trata de postular estados de frenesí incontrolable que no se diferencian mucho de lo que se supone en la comisión de la mayoría de los ilícitos de sangre no calificados.
Nunca es demasiado insistir que, en Chile, y muy atenido a la realidad académica y del conocimiento actual, las consideraciones de tipo biográfico del imputado, NO SON MATERIA ARGUMENTATIVA para los efectos de lo estipulado en el CPP.
El psiquíatra perito jamás debería ser contratado por los imputados, sino por la Defensoría Penal Pública, el abogado defensor o el Ministerio Público, respectivamente, Y SIEMPRE 'A TODO EVENTO'. El imputado o sus allegados no deben conocer al perito. Es un albur que corren los contratantes en base a la fe que tienen de que el imputado padezca (o no padezca), las patologogías que se postulan o se refutan, respectivamente. En caso contrario, la validez y credibilidad de la actuación del perito serán altamente objetables. Para esto, el contratante deberá subscribir con el imputado documentos que garanticen la amplia comprensión de esta situación. Y, sobre todo, se informará el peritado, de las características de una pericia. El perito psiquíatra puede establecer elementos afirmativos, o puede refutar apreciaciones evacuadas por otros peritos (por ejemplo, los peritos del Ministerio Público, tales como el Instituto Médico Legal u otros).
LA, O LAS, ENTREVISTAS PERICIALES, se deberán realizar en un recinto privado, libre de interrupciones y de distracciones, incluso de aparatos intercomunicadores de cualquier especie (exceptuadas las alarmas y equivalente). Si es propio que asistan profesionales que asesoran al examinado, éstos se sentarán de cara al examinador, igual que el peritado, con el objeto de descartar cualquier posibilidad de comunicación entre ellos. Los asistentes podrán formular observaciones, pero sin vinculación con el proceder del perito, quien se limitará, si lo desea, a dejar constancia en su informe. Es altamente impropio, inmoral y hasta probablemente ilegal, que estas diligencias, que pueden implicar a terceros, se realicen en espacios indecorosos o al que tengan acceso detenidos, familiares o extraños de cualquier naturaleza (por ejemplo, gendarmes). De igual modo, se entenderá por impropio que la pericia se tuviere que concretar con riesgo para alguno de los participantes, desde contraer una parasitosis (pediculosis o chinches, por ejemplo, que son altamente comunes en los recintos de reclusión), hasta surfir ejercicio de violencia en cualquier forma (verbal directa o indirecta, visual, o, lo que sería gravísimo, material). Si el, o la, peritado(a), requiere reglamentariamente, del uso de grillos, no se entenderá como obligatorio que el perito exija su retiro. Por iguales razones, si el peritado concurre con escolta de gendarmería -por especial que sea el caso-, el recinto proveerá de adecuadas estructuras para que dichos profesionales puedan tener a la vista al perito y al peritado, pero desde fuera del recinto en el que se realiza la indagación.
Se deberá estimar como una obligación de las partes contratantes el proveer expedición en el acto de concreción de la diligencia por parte del perito, tomando las medidas que sean necesarias, con responsabilidad requerible (por ejemplo pecuniariamente), para que no se constituyan obstáculos de ninguna índole, que distraigan el tiempo y vulneren la dignidad y la salud de las personas. Ya sea en el ámbito público como privado (espera abusiva del peritado en la oficina; o para ingresar a la cárcel, al lado de afuera, en plena vía pública; o en medio del patio del penal, etc., etc.). Así mismo se aspirará a que, para el momento de las eventuales declaraciones orales frente al Tribunal, el perito no sea sometido a esperas contrarias a las más elementales exigencias morales y de urbanidad. Y si lo tiene que hacer por circunstancias ineludibles y atendibles, lo haga, al menos, en un espacio dedicado a ello, con las características que se suponen. Y que una vez en la Sala, así como durante todo el tiempo, el perito esté libre de cualquier tipo de contacto con personas que puedan requerirlo o abordarlo de cualquier modo.
Una vez realizada la o las entrevistas periciales, el profesional redactará mediante un procesador de texto de uso universal, el informe. Éste deberá incluir la identificación más completa posible de la Causa, del Tribunal y el peritado. Acto seguido, consignará un resumen de la biografía y la historia médica, por más que esta perspectiva no tenga trascendencia en la 'conclusión', como no sea el esclarecer algún rasgo de la personalidad, que no tendrá nada más que un valor académico o comparativo. Luego, describirá un resumen completo del Examen Mental, en el que queden expresos los elementos que fundamentarán la conclusión, ya sea por presencia o por ausencia. Si tiene compulsas a la vista y éstas incluyen otras pericias psiquiátricas, podrá, si ello es imprescindible, referirse a ellas, para fundamentarse o para refutarlas. Finalmente redactará una "CONCLUSIÓN", en la que señalará con claridad aquello que tiene atingencia con lo que se pide, de acuerdo a los establecido en el CPP. Si el diagnóstico implica, necesariamente, una anulación de la imputabilidad, señalará la recuperabilidad, la peligrosidad y la disposición del imputado. Si estima que el imputado, aunque "loco o demente", será por tiempo indefinido, un peligro para la sociedad, aun cuando en Chile no se cuenta con las facilidades, señalará que la reclusión y custodia de aquél deberá extenderse hasta que los profesionales a cargo puedan asegurar que la mentada peligrosidad ha desaparecido.
